Texto definitivo sancionado por el Senado el día 14/05/2008 (Fuente: www.hcdn.gov.ar)
"El Senado y Cámara de Diputados, etc.
Artículo 1°. En caso de recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia, Nacionales o Federales, la respectiva Cámara de la jurisdicción procederá a la designación de un subrogante de acuerdo al siguiente orden:
a) Con un juez de igual competencia de la misma jurisdicción, teniendo prelación el juez de la nominación inmediata siguiente en aquellos lugares donde tengan asiento más de un juzgado de igual competencia;
b) Por sorteo, entre la lista de conjueces confeccionada por el Poder Ejecutivo nacional, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente ley.
Art. 2°. En caso de subrogancia por recusación, excusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los integrantes de las Cámaras de Casación o de Apelación, Nacionales o Federales, se aplicará el procedimiento previsto en el Artículo 31 del Decreto-Ley N° 1.285/58.
De no resultar ello posible, se realizará el sorteo entre la lista de conjueces prevista en el Artículo 3°.
El procedimiento previsto en los párrafos anteriores será igualmente aplicable a los Tribunales Orales en lo Criminal, en lo Penal Económico y de Menores con asiento en la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 3°. El Poder Ejecutivo nacional confeccionará cada tres (3) años una lista de conjueces, que contará con el acuerdo del Honorable Senado de la Nación. Los integrantes de la misma serán abogados de la matrícula federal que reúnan los requisitos exigidos por la normativa vigente para los cargos que deberán desempeñar.
A esos efectos, se designarán entre diez (10) y treinta (30) conjueces por cada Cámara Nacional o Federal, según la necesidad de las respectivas jurisdicciones.
Art. 4°. Los subrogantes que resulten designados de acuerdo a los procedimientos previstos en la presente ley, tendrán derecho a una retribución equivalente a la que le corresponda al cargo reemplazado.
Si se trata de magistrados y el cargo a subrogar es de mayor jerarquía, se les abonará la remuneración correspondiente al cargo que reemplacen.
Si se trata de magistrados que ejerzan su cargo juntamente con otro de igual jerarquía, su tarea será remunerada con un incremento consistente en la tercera parte de la retribución que percibe.
La liquidación del adicional se hará en proporción al tiempo de desempeño.
Art. 5°. Deróganse el inciso c) del cuarto párrafo del Artículo 31 del Decreto-Ley N° 1.285/58 y sus modificatorias, el Artículo 17 de la Ley Nº 24.018 y la Ley Nº 20.581 y sus modificatorias.
Art. 6°. Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley.
Art. 7°. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."