Ejecución hipotecaria. Precedente "Rinaldi". Remisión. Rechazo del planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.167.
S.C. A N° 299, L. XLII. "Asava S.A. c/ Venavidez Meliton s/ ejec. hipotecaria".
Suprema Corte:
-I-
Contra la sentencia de los Señores Jueces de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, que declaró desierta la apelación deducida por la demandada, interpuso ésta recurso extraordinario federal, el que rechazado, dio lugar a la presente queja -v. fs. 132, 140/149, 157, y 18/26 del cuaderno respectivo-.
-II -
En lo que aquí interesa, y respecto de la conclusión del a quo acerca de que la accionada no cumplió con la carga impuesta por los Artículos 265 y 266 del Código Procesal, estimo que la misma aparece excesivamente rigurosa dados los términos de la expresión de agravios (v. fs.115/119) de los que se desprende que la demandada formuló la pertinente crítica del decisorio, suficiente para dar razón a la queja formulada en tal sentido. En tal sentido, considero que el apelante efectuó una defensa concreta y razonada, con cita de doctrina y jurisprudencia de V.E., que consideró aplicable al caso, sobre la constitucionalidad y aplicabilidad de las leyes de emergencia económica y refinanciación hipotecaria, con fundamento en su necesidad y razonabilidad, frente a la aplicación del esfuerzo compartido propuesto por el juez de grado, y a la supuesta desigualdad que según este magistrado, surgiría de Ley Nº 25.798 modificada por la Ley Nº 25.908.
A mi modo de ver, dichas apreciaciones poseen aptitud suficiente para constituir "[...] la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas", como exige el Artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para la viabilidad de la apelación ordinaria.
-III-
Sin perjuicio de lo manifestado, cabe señalar a todo evento que esta Procuración General se ha pronunciado sobre el fondo objeto de la litis en la causa: S.C. R. N° 320, L. XLII, caratulada "Rinaldi, Francisco Augusto y otros c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otro s/ Ejecución hipotecaria", dictaminada por esta Procuración General el día 8 de febrero de 2007, a cuyos términos y consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.
-IV-
En el dictamen precedentemente referido me pronuncié, asimismo, acerca de la constitucionalidad de la Ley Nº 26.167, a cuyos argumentos también remito brevitatis causae y por razones de economía procesal, no obstante que esta cuestión no viene debatida en autos por tratarse de una ley posterior a la interposición del recurso. Motiva, sin embargo, esta última remisión, la jurisprudencia de ese Alto Tribunal en orden a que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario, y a que, si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto del litigio, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos dispositivos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (cfse. Fallos: 325: 28, 1345, 1440, 2177, 2275; entre otros).
Ello sin perjuicio de que V.E., de estimarlo pertinente, confiera vista a las partes, a fin de que expresen lo que consideren conducente sobre la nueva ley.
-VI-
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y remitir los autos al tribunal de origen a los efectos de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado.
Buenos Aires, 2 de marzo de 2007.
Esteban Righi.
Buenos Aires, 12 de febrero de 2008.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Asava S.A. c/ Venavidez, Meliton", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado respecto de la sentencia de primera instancia que había rechazado el planteo de inconstitucionalidad de las normas sobre pesificación, ordenado que el monto adeudado se convirtiese por aplicación del principio del esfuerzo compartido a razón de un dólar igual a un peso más el 50% de la brecha cambiaria y declarado la inconstitucionalidad de las disposiciones legales sobre refinanciación hipotecaria, el vencido dedujo el remedio federal que, denegado, dio origen a la presente queja.
2°) Que los agravios relacionados con la fundamentación y viabilidad del recurso de apelación, han sido objeto de adecuado tratamiento en el punto II del dictamen del señor Procurador General, a cuyos fundamentos esta Corte se remite por razón de brevedad.
3°) Que, sin perjuicio de ello, razones de economía procesal imponen evitar el inútil dispendio jurisdiccional que importaría remitir las actuaciones para que se dictase un nuevo pronunciamiento, motivo por el cual corresponde que este Tribunal decida acerca de la totalidad de las cuestiones planteadas.
4°) Que, en consecuencia, las impugnaciones efectuadas resultan sustancialmente análogas a las resueltas en la causa R.320.XLII "Rinaldi, Francisco Augusto y otro c/ Guzmán Toledo, Ronal Constante y otra s/ ejecución hipotecaria" con fecha 15 de marzo de 2007, votos concurrentes, cuyos fundamentos corresponde dar por reproducidos por razón de brevedad.
El juez Petracchi se remite a su voto en las causas L.1167.XLII y L.38.XLIII "Lado Domínguez, Ramón Alberto c/ Delriso, Rubén", del 20 de junio de 2007.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara procedente la queja, formalmente admisible el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Asimismo, se rechaza el planteo de inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Ley Nº 26.167 formulado por la actora a fs. 98/99.
Las costas de la ejecución serán soportadas en los términos del Artículo 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, salvo las correspondientes a los incidentes generados con motivo de los planteos atinentes a la validez constitucional de las normas de emergencia y al régimen de refinanciación hipotecaria, como las de esta instancia que se imponen en el orden causado atento a la forma en que se decide y a la naturaleza de las cuestiones propuestas.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito y vuelvan los autos al tribunal de origen para que se cumpla con el trámite previsto por la Ley Nº 26.167.
Ricardo Luis Lorenzetti - Elena I. Highton de Nolasco - Enrique Santiago Petracchi - Juan Carlos Maqueda - E. Raúl Zaffaroni.